Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 10 ago 1945
La declaración de utilidad pública a que se refiere el artículo primero, se hará por medio de Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta, en cada caso, del Ministro a que corresponda ejercer el protectorado sobre la cantidad solicitante conforme a las Instrucciones que regulan las fundaciones benéficas, benéficodocentes y mixtas. En el caso de que se trate de Entidades que no estén clasificadas como tales, será competente el Ministerio al que corresponda ejercer el protectorado por razón de los fines de la Entidad solicitante.
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eli/es/l/1945/07/17/(1)#articulo-segundo