Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 10 ago 1945
Las Fundaciones, Patronatos, Asociaciones y Entidades en general que conforme a sus constituciones o reglamentos, cumplan fines de carácter benéfico, benéficodocente o cultural, podrán obtener la declaración de utilidad pública a favor de las obras que realicen con cargo a sus fondos para la instalación, ampliación o mejora de los servicios propios de su finalidad, a los efectos de la expropiación forzosa de los inmuebles para ello necesarios y sujetándose a lo dispuesto en la presente Ley, siempre que con las obras proyectadas no se persiga la obtención de lucro, y queden a salvo los planos de ordenación urbana del Municipio afectado. La declaración de utilidad pública sólo podrá otorgarse, a efectos de la presente Ley, cuando la importancia de las obras en proyecto sea superior a la de los bienes que hayan de expropiarse y el fin por su interés social o extensión del número de beneficiarios merezca esa especial protección. Sólo podrá recaer la expropiación sobre terrenos no edificados o con edificios accesorios.
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eli/es/l/1945/07/17/(1)#articulo-primero