Título TÍTULO V›Capítulo DISPOSICIONES ADICIONALES
Art. Segunda
97 / 99En vigor desde 15 ago 1955
Las escrituras públicas previstas en la presente Ley podrán inscribirse sin el previo pago de los impuestos de Derechos reales y Timbre, siempre que el importe de las liquidaciones de los mismos que hubieren de practicarse por todos conceptos sean afianzadas sin restricciones, mediante carta u otro medio escrito, por un Banco Oficial o de la Banca privada inscrita. El Registrador, al practicar así la inscripción, dará cuenta de oficio a la Oficina Liquidadora competente.
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Proeli/es/l/1954/12/16/(2)#segunda