Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo veintitrés
23 / 99En vigor desde 15 ago 1955
Se entenderán incluidas en el artículo quinto las indemnizaciones que debe satisfacer el arrendador del inmueble al arrendatario con arreglo a la Ley de Arrendamientos Urbanos.
El arrendador no quedará liberado, en cuanto a las cantidades debidas al arrendatario, si el acreedor hipotecario que le hubiese notificado oportunamente su crédito no presta su conformidad al acuerdo que fije el importe de dichas indemnizaciones.
El acreedor tendrá, en todo caso, personalidad para exigir la intervención de la Junta de Estimación.
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Proeli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-veintitres