Art. Artículo treinta
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo treinta

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En vigor desde 15 ago 1955
El acreedor que abonare los descubiertos mencionados en el número segundo del artículo veintinueve podrá hacer efectivo su importe, con los intereses legales, al mismo tiempo que la deuda garantizada dentro de la cantidad máxima señalada para costas y gastos en la escritura de hipoteca.
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eli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-treinta