Art. Artículo setenta y siete
Título TÍTULO IVSecc. Disposiciones generales

Art. Artículo setenta y siete

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En vigor desde 15 ago 1955
Las inscripciones se cancelarán en la forma prevenida en los artículos ochenta y dos y ochenta y tres de la Ley Hipotecaria. Cuando lo sean de hipotecas mobiliarias en garantía de títulos endosables y al portador, su cancelación se hará por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 156 de la misma Ley. Cuando la inscripción hubiera tenido lugar mediante documento intervenido por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado, para su cancelación será suficiente documento intervenido también por Agente o Corredor.
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eli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-setenta-y-siete