Art. Artículo setenta y nueve
Título TÍTULO IVSecc. Disposiciones generales

Art. Artículo setenta y nueve

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En vigor desde 15 ago 1955
Las inscripciones de hipoteca caducarán y se cancelarán de oficio o a instancia de parte, una vez transcurridos seis años, y las de prenda, una vez transcurridos tres años, contados, en ambos casos, a partir de la fecha del vencimiento de la obligación garantizada.
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eli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-setenta-y-nueve