Art. Artículo setenta y dos
Título TÍTULO IVSecc. Disposiciones generales

Art. Artículo setenta y dos

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En vigor desde 15 ago 1955
Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, en los documentos presentados: a) La legalidad de las formas extrínsecas. b) La capacidad y la facultad de disposición de los otorgantes, así como la competencia del Juez, Tribunal o funcionarios autorizantes. c) La legalidad del contenido de los documentos. El Registrador se limitará en este punto a examinar si el referido contenido infringe o no, de una manera clara, directa y concreta, alguna disposición legal de carácter imperativo. El Registrador hará constar la disposición legal y el número del artículo o párrafo de la misma infringido, en la forma antes dicha.
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eli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-setenta-y-dos