Título TÍTULO V›Secc. Disposición general
Art. Artículo ochenta y uno
81 / 99En vigor desde 15 ago 1955
Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el acreedor podrá hacer efectivo su crédito mediante los que se regulan en la presente Ley.
A los efectos de esta Ley, tercer poseedor es el que adquiera, de conformidad con el artículo cuarto, los bienes hipotecados o pignorados, o sea con el consentimiento del acreedor.
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Proeli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-ochenta-y-uno