Art. Artículo ochenta
Título TÍTULO IVSecc. Disposiciones generales

Art. Artículo ochenta

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En vigor desde 15 ago 1955
Una disposición general del Ministerio de Justicia determinará los requisitos y circunstancias de los libros y de las inscripciones, así como los libros auxiliares que deberán llevarse y cuanto sea necesario para el inmediato funcionamiento del Registro de Hipoteca mobiliaria y de Prenda sin desplazamiento de posesión.
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eli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-ochenta