Art. Artículo noventa y uno
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Reglas especiales

Art. Artículo noventa y uno

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En vigor desde 15 ago 1955
En la hipoteca que recayere sobre un vehículo de motor, el Juez, al admitir la demanda, decretará el secuestro o depósito judicial del vehículo, que se precintará y no podrá ser utilizado, salvo que ello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso se nombrará un interventor. No será de aplicación, en este caso, lo dispuesto en la regla tercera del artículo ochenta y cuatro, salvo si el acreedor prestare fianza suficiente.
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eli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-noventa-y-uno