Art. Artículo doce
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo doce

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En vigor desde 15 ago 1955
Únicamente podrán ser hipotecados: Primero. Los establecimientos mercantiles. Segundo. Los automóviles y otros vehículos de motor, así como los tranvías y vagones de ferrocarril, de propiedad particular. Tercero. Las aeronaves. Cuarto. La maquinaria industrial. Quinto. La propiedad intelectual y la industrial. No podrá hipotecarse el derecho real de hipoteca mobiliaria ni los bienes comprendidos en los artículos cincuenta y dos, cincuenta y tres y cincuenta y cuatro.
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eli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-doce