Art. Artículo cuarenta y dos
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo cuarenta y dos

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En vigor desde 15 ago 1955
Podrán ser hipotecadas las máquinas, instrumentos o utensilios instalados y destinados por su propietario a la explotación de una industria y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma. Dicha industria deberá figurar anotada en el censo industrial o minero a nombre del hipotecante. A los efectos de esta hipoteca, se considerarán también como máquinas las calderas de vapor, los hornos que no forman parte del inmueble, las instalaciones químicas y los demás elementos materiales fijos afectos a la explotación de la industria.
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eli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-cuarenta-y-dos