Art. Artículo cuarenta y cuatro
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo cuarenta y cuatro

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En vigor desde 15 ago 1955
El dueño de las máquinas y demás bienes hipotecados tendrá la obligación de conservarlos en el lugar y en el estado en que se encontraren, y responderá civil y, en su caso, criminalmente del incumplimiento de aquélla. Podrá, sin embargo, usar normalmente dichos bienes conforme a su destino, pero sin merma de su integridad. El mal uso o la resistencia del deudor a la inspección de la cosa por el acreedor o persona que éste designe, conferirá al acreedor derecho a dar por vencida la obligación hipotecaria.
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eli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-cuarenta-y-cuatro