Art. Artículo cincuenta
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo cincuenta

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En vigor desde 15 ago 1955
El acreedor podrá obtener, si el titular del bien hipotecado no lo hiciere, la renovación, rehabilitación o prórrogas necesarias para el mantenimiento de los derechos hipotecados, así como también podrá abonar el importe del canon correspondiente, con los efectos del párrafo segundo del artículo sexto.
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eli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-cincuenta