Art. Artículo veinticuatro
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo veinticuatro

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En vigor desde 17 abr 1955
La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado. En caso de que en el plazo de quince días no se llegara a tal acuerdo se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, sin perjuicio de que en cualquier estado posterior de su tramitación puedan ambas parte llegar a dicho mutuo acuerdo.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-veinticuatro