Art. Artículo veinte
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo veinte

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En vigor desde 17 abr 1955
A la vista de las alegaciones formuladas por quienes comparezcan en la información pública, el Gobernador civil, previas las comprobaciones que estime oportunas, resolverá, en el plazo máximo de veinte días, sobre la necesidad de la ocupación, describiendo en la resolución detalladamente los bienes y derechos a que afecta la expropiación, y designando nominalmente a los interesados con los que hayan de entenderse los sucesivos trámites. Sólo tendrán la condición de interesados a estos efectos las personas definidas en los artículos tercero y cuarto.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-veinte