Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. Artículo sexto
6 / 133En vigor desde 17 abr 1955
Los que no puedan enajenar sin permiso o resolución judicial los bienes que administren o disfruten se considerarán, sin embargo, autorizados para verificarlo en los supuestos de la presente Ley. Las cantidades a que ascienda el justo precio se depositarán a disposición de la autoridad judicial para que les dé el destino previsto en las Leyes vigentes.
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Proeli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-sexto