Art. Artículo sexto
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 17 abr 1955
Los que no puedan enajenar sin permiso o resolución judicial los bienes que administren o disfruten se considerarán, sin embargo, autorizados para verificarlo en los supuestos de la presente Ley. Las cantidades a que ascienda el justo precio se depositarán a disposición de la autoridad judicial para que les dé el destino previsto en las Leyes vigentes.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-sexto