Art. Artículo setenta y dos
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Art. Artículo setenta y dos

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En vigor desde 17 abr 1955
Son requisitos necesarios para la aplicación del supuesto anterior: Primero. La declaración positiva de que un determinado bien o categoría de bienes deben sufrir determinadas transformaciones o ser utilizados de manera específica. Segundo. Que dicha declaración sea formulada por Ley o por Decreto acordado en Consejo de Ministros. Tercero. Que la Ley contenga inequívocamente la intimación de expropiación forzosa frente al incumplimiento. Cuarto. Que para la realización de la específica función señalada se haya fijado un plazo y a su vencimiento aquella función resultare total o sustancialmente incumplida por el propietario.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-setenta-y-dos