Art. Artículo sesenta y siete
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo sesenta y siete

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En vigor desde 17 abr 1955
Si el reclamante rechazara la hoja de aprecio de la Administración, se pasará el expediente al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará definitivamente los precios máximos y mínimos controvertidos. Contra este acuerdo podrá reclamarse en vía contenciosa en los términos comunes del artículo ciento veintiséis.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-sesenta-y-siete