Art. Artículo sesenta y nueve
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo sesenta y nueve

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En vigor desde 17 abr 1955
Fijados definitivamente los precios máximos y mínimos con sus correspondientes módulos de aplicación, serán preceptivos para la valoración de las fincas o bienes comprendidos en los polígonos o grupos respectivos. Únicamente serán admisibles diferencias entre las partes en cuanto a su aplicación, que se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido por los artículos veintiséis y siguientes de esta Ley.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-sesenta-y-nueve