Art. Artículo sesenta
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo sesenta

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En vigor desde 17 abr 1955
Por el acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere el artículo anterior, se entenderá cumplido el trámite de declaración de la necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados según el proyecto y replanteo aprobados, y los reformados posteriores.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-sesenta