Art. Artículo ochenta y siete
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo ochenta y siete

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En vigor desde 17 abr 1955
La expropiación se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, y se entenderá no sólo a las tierras de necesaria ocupación, sino a la totalidad de los bienes inmuebles que estén sitos en el territorio de la Entidad afectada, salvo que los interesados soliciten que la expropiación se limite a aquéllas.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-ochenta-y-siete