Art. Artículo ochenta y nueve
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo ochenta y nueve

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En vigor desde 17 abr 1955
A los efectos del artículo anterior, se estimarán como perjuicios indemnizables los definidos en los conceptos siguientes: A) Cambio forzoso de residencia. a) Gastos de viaje por traslado familiar. b) Transportes de ajuar y elementos de trabajo. c) Jornales perdidos durante el tiempo a invertir en los referidos transportes. B) Reducción del patrimonio familiar, referida a las bajas en la producción agropecuaria por mermas de la superficie personalmente aprovechada en los aspectos de propiedad, arrendamiento y derecho de disfrute de terrenos comunales por razón de vecindad. C) Quebrantos por interrupción de actividades profesionales, comerciales y manuales ejercidas personalmente por el interesado en el lugar de su residencia.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-ochenta-y-nueve