Art. Artículo noventa y cuatro
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo noventa y cuatro

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En vigor desde 17 abr 1955
Los vecinos podrán solicitar su instalación en el nuevo territorio de la Entidad, al presentar la solicitud de indemnización a que se refiere el artículo noventa y uno. A tal efecto, al publicarse el anuncio previsto en el mismo artículo se expresará la necesidad de que dentro del plazo en él fijado, se presenten las solicitudes de los interesados acerca de tal extremo.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-noventa-y-cuatro