Art. Artículo doce
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo doce

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En vigor desde 17 abr 1955
Respecto a los bienes muebles, la utilidad pública habrá de ser declarada expresa y singularmente mediante Ley en cada caso, a no ser que ésta u otra Ley hayan autorizado la expropiación para una categoría especial de bienes, en cuyo supuesto bastará el acuerdo del Consejo de Ministros.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-doce