Art. Artículo dieciocho
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo dieciocho

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En vigor desde 17 abr 1955
1. Recibida la relación señalada en el artículo anterior, el Gobernador civil abrirá información pública durante un plazo de quince días. 2. Cuando se trate de expropiaciones realizadas por el Estado, dicha relación habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia respectiva y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiere, comunicándose además a los Ayuntamientos en cuyo término radique la cosa a expropiar para que la fijen en el tablón de anuncios.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-dieciocho