Art. Artículo cuarenta y ocho
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo cuarenta y ocho

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En vigor desde 13 ene 1987
1. Una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses. 2. El pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso en que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 10 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-33382 .

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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-cuarenta-y-ocho