Art. Artículo cincuenta y siete
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo cincuenta y siete

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En vigor desde 17 abr 1955
La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo cuarenta y ocho.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-cincuenta-y-siete