Art. Artículo cincuenta
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo cincuenta

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En vigor desde 17 abr 1955
1. Cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente. 2. El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-cincuenta