Art. Artículo ciento tres
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.ª De las requisas militares

Art. Artículo ciento tres

103 / 133
En vigor desde 17 abr 1955
En ningún caso se podrá exigir la requisa de recursos superiores a los que posean los Municipios, debiéndoseles respetar siempre los víveres necesarios para alimentación civil durante un tiempo prudencial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-ciento-tres