Art. Artículo ciento trece
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo ciento trece

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En vigor desde 17 abr 1955
Siempre que se rechace expresamente la oferta a que se alude en el artículo anterior, las partes elevarán al Jurado Provincial de Expropiación sus tasaciones, fundadas, el cual resolverá con carácter ejecutorio en el plazo de diez días, siguiéndose los trámites establecidos en los artículos treinta y cuatro y siguientes de esta Ley.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-ciento-trece