Art. Artículo ciento cinco
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.ª De las requisas militares

Art. Artículo ciento cinco

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En vigor desde 17 abr 1955
1. Toda prestación por requisa da derecho a una indemnización por el importe del servicio prestado, del valor objetivo de lo requisado, o de los daños y desperfectos que por su causa se produzcan. 2. Las cantidades que hayan de abonarse por este concepto y cuyo pago no se haya verificado en un plazo de tres meses, a partir de la fecha en que se efectuó la requisa, devengarán el interés legal. 3. No será indemnizable la prestación de alojamiento, tanto en casas particulares como en edificios públicos, de las fuerzas de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y demás personas afectas a los mismos.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-ciento-cinco