Art. 7
7 / 8En vigor desde 5 jun 1902
Para todos los efectos de esta ley se considerará como zona de costas y fronteras la expresada en el Real decreto de 17 de Marzo de 1891 y Real orden de la Presidencia del Consejo de Ministros de 30 de Septiembre del mismo año, observándose con la mayor escrupulosidad cuanto preceptúan dichas disposiciones, que tendrán fuerza de ley.
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Proeli/es/l/1902/05/15/(1)#art-7