Art. Artículo segundo
2 / 17En vigor desde 1 feb 1979
Uno. Los linderos del Parque Nacional de Doñana, así como los de las zonas exteriores sometidas a protección especial que se establecen, son los que se especifican en el anexo de esta Ley.
Dos. No obstante, el Gobierno, por acuerdo del Consejo de Ministros, podrá incorporar al Parque Nacional de Doñana otros terrenos colindantes con el mismo, que reúnan características adecuadas para ello, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que sean de la propiedad del Estado o de alguno de sus organismos.
b) Que sean expropiados con esta finalidad.
c) Que sean aportados por sus propietarios a tal efecto.
Tres. El Gobierno deberá adoptar las medidas y habilitar los medios necesarios para que los terrenos incluidos en el Parque Nacional de Doñana, cuyos propietarios no suscriban los correspondientes acuerdos respecto a las limitaciones que sean indemnizables, pasen a ser propiedad del Estado. Asimismo, y sin perjuicio de aplicar la expropiación forzosa cuando fuera preciso, se podrán autorizar permutas de terrenos propiedad del Estado o de otros organismos públicos por otros situados en el interior del Parque o en su periferia, previo informe del patronato.
Cuatro. Los territorios incluidos en el Parque Nacional quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial.
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Proeli/es/l/1978/12/28/91#articulo-segundo