Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria primera

149 / 181
En vigor desde 5 dic 2025
La obligación prevista en el párrafo tercero del artículo 85.1 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, añadido por la disposición final tercera, será de aplicación en la negociación de los convenios colectivos cuya comisión negociadora se constituya a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
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