Art. Disposición adicional duodécima
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional duodécima

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En vigor desde 5 dic 2025
1. Las referencias de esta ley a las comunidades autónomas se entenderán hechas a los Territorios Históricos del País Vasco, en las materias que sean de su competencia. 2. En todo caso, en materia de transportes por carretera, los Territorios Históricos del País Vasco mantendrán las facultades y competencias que les corresponden en los términos de los convenios vigentes, suscritos con el Estado.
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