Art. 29
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 29

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En vigor desde 22 mar 2024
1. A efectos de lo establecido en el artículo 22, apartado d), de esta ley, la Consejería podrá acordar, respecto a una parcela o finca rústica, la declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, por su infrautilización. 2. Se considerará incumplida la función social del uso de la tierra, si una parcela o finca rústica ha permanecido en el inventario del suelo infrautilizado previsto en el artículo 27.5 y 6 de esta ley durante dos años consecutivos. 3. La declaración prevista en el apartado anterior podrá conllevar, la cesión temporal de uso al Banco de Tierras, por un plazo no inferior a diez años ni superior a veinticinco, de la parcela o parcelas en las que se produce dicha situación. Todo ello con la compensación y previa tramitación del expediente que se determinen reglamentariamente. 4. El procedimiento para la declaración de incumplimiento de la función social de uso de la tierra, podrá suspenderse en cualquier momento cuando exista un acuerdo con la propiedad de la parcela o finca rústica afectada en los términos previstos en el artículo 28 de esta ley. 5. La incorporación al Banco de tierras por cualquiera de los supuestos regulados en esta ley interrumpirá el plazo previsto en el .1.d) de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha. Se modifica por el .3 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149

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eli/es-cm/l/2023/04/03/9#art-29