Art. 4
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 18 oct 2023
1. A los efectos de esta ley, se considera víctima y, por tanto, destinataria, a toda persona, con independencia de su nacionalidad, que haya sufrido, individual o colectivamente, daño físico, moral o psicológico, daños patrimoniales o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan violación de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario durante el periodo que abarca el golpe de estado del 18 de julio de 1936, la posterior guerra y la dictadura, incluyendo el transcurrido hasta la entrada en vigor de la Constitución española de 1978. 2. Tendrán una consideración específica las siguientes personas y los siguientes colectivos: a) Víctimas mortales de bombardeos, de ejecuciones extrajudiciales o sumarísimas, así como las personas fallecidas en prisión y todas aquellas personas que fallecieron o desaparecieron como consecuencia de la defensa de la legalidad democrática frente al golpe militar y la dictadura franquista. b) Personas que padecieron prisión, tortura, deportación, trabajos forzosos o internamientos en campos de concentración o exterminio, dentro o fuera del País Vasco, como consecuencia de la defensa de la legalidad democrática frente al golpe militar y la dictadura franquista. c) Las personas que se exiliaron por causa del golpe militar y de la dictadura franquista. d) Personas que padecieron la represión económica, incautaciones, expropiaciones, multas o confiscaciones de todo tipo de bienes muebles o inmuebles como consecuencia de la dictadura franquista. e) Las personas represaliadas o depuradas por ejercer cargos y empleos o trabajos públicos de la Segunda República o por su supuesta o real desafección con la dictadura franquista. f) Las personas que fueron perseguidas y juzgadas por el tribunal constituido al amparo de la Ley de 1 de marzo de 1940 sobre Represión de la Masonería y el Comunismo. g) Las personas que sufrieron represión por razón de su ideología y profesión, especialmente maestras y maestros de la Segunda República. h) Las personas que sufrieron represión por su orientación afectivo-sexual, sus características sexuales, su identidad o expresión sexual o por razón de su pertenencia a una minoría étnica. i) Las personas que padecieron persecución y represión por la prohibición del uso, la promoción, divulgación y enseñanza del euskera durante la dictadura franquista. j) Las mujeres que padecieron humillación, violencia o castigo por razón de haber ejercido su libertad durante la Segunda República o por el mero hecho de ser mujeres y estar relacionadas con otras víctimas. k) Las personas que padecieron persecución y represión por la defensa de los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores. l) Los menores que fueran sustraídos a sus progenitores biológicos y entregados a padres y madres de adopción, sin el consentimiento de sus progenitores. m) Los partidos políticos, sindicatos, logias masónicas, movimientos feministas y asociativos que lucharon por las libertades y la democracia y en contra de la dictadura franquista. n) Las personas que sufrieron represión por su participación o colaboración con la guerrilla antifranquista y los voluntarios internacionales que sufrieron represión por su participación en la lucha contra la sublevación militar. o) Aquellos otros colectivos que, por sus circunstancias específicas, se incluyan en los planes a que se refiere el artículo 43 de esta ley.
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