Título TÍTULO VII
Art. 93
93 / 124En vigor desde 10 abr 2022
1. La vigilancia e inspección para la garantía del cumplimiento de la presente ley se llevará a cabo por:
a) El personal perteneciente a las diputaciones forales y a las entidades locales que se encargue de las funciones de agente ambiental o guarda forestal o aquel personal con competencias en el medio natural que se designe.
b) El personal agente de la Ertzaintza y de las policías locales, de conformidad con su legislación específica.
c) El personal que así designe el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.
2. A los efectos de esta ley, el personal funcionario comprendido en el anterior párrafo, contará con la condición de agente de la autoridad.
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Proeli/es-pv/l/2021/11/25/9#art-93