Art. 82
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 82

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En vigor desde 10 abr 2022
1. La práctica de la taxidermia con especies de fauna silvestre precisará autorización del órgano foral competente. En el caso de especies catalogadas y aquellas que, no siendo autóctonas, estuvieren protegidas por convenios internacionales o por la normativa de la Unión Europea, solo se autorizará la disecación a organismos educativos o de investigación tras un informe que la justifique. 2. Los órganos forales competentes podrán autorizar la disecación en el caso de animales muertos de forma natural o que, resultando heridos, deban ser sacrificados, al margen de otras acciones administrativas o penales que procedan, incautándose los restos, si procede. 3. Los talleres de taxidermia o aquellas personas que realicen esta práctica deberán contar con un libro de registro en el que consten los datos de procedencia de los animales que sean objeto de esta actividad. 4. La práctica de la taxidermia se regulará por decreto.
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