Art. 51
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 51

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En vigor desde 10 abr 2022
1. Los paisajes naturales protegidos son áreas del territorio merecedoras de una protección especial por sus valores naturales, estéticos y culturales. 2. Los objetivos principales de los paisajes naturales protegidos serán: a) La conservación de los valores singulares estéticos, biológicos o geológicos que los caracterizan. b) La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada, con las personas que habitan en ese espacio. 3. En los paisajes naturales protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas y usos del territorio que contribuyan a la preservación de sus valores y patrimonio natural y se evitarán prácticas o usos que supongan su artificialización o el deterioro de los valores e interacciones objeto de su declaración, conforme al párrafo anterior. 4. En los paisajes naturales protegidos será el propio decreto de declaración el que incorpore las regulaciones y medidas precisas para alcanzar sus objetivos, sin perjuicio de que se puedan aprobar instrumentos adicionales de planificación o de gestión.
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