Art. 50
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 50

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En vigor desde 10 abr 2022
1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial. 2. En especial, se considerarán monumentos naturales: a) Los árboles y bosques singulares. b) Las microrreservas de hábitats, de fauna o flora. c) Los lugares de interés geológico, cuyas características así lo aconsejen, entre otros: 1) Los yacimientos paleontológicos y mineralógicos. 2) Los estratotipos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos. 3. En los monumentos naturales estará limitada la explotación de recursos salvo que sea plenamente coherente con la conservación de los valores que se pretenden proteger, conforme a lo establecido en sus normas de declaración o gestión, o en aquellos casos en que, por razones de investigación o conservación, o por tratarse de actividades económicas compatibles con mínimo impacto, y que contribuyan al bienestar socioeconómico o de la población, se permita dicha explotación, previa autorización administrativa del órgano foral correspondiente. 4. En los monumentos naturales, será el propio decreto de declaración el que incorpore las regulaciones y medidas precisas para alcanzar sus objetivos, sin perjuicio de que se puedan aprobar instrumentos adicionales de planificación o de gestión.
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