Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 48
48 / 124En vigor desde 10 abr 2022
1. Los parques naturales son áreas relativamente extensas y poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, por la representatividad de sus ecosistemas o hábitats, la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, o la belleza de sus paisajes, requieren una atención preferente de los poderes públicos, a fin de hacer compatible el aprovechamiento ordenado de sus recursos naturales y el uso público con la conservación o recuperación de sus valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos.
2. En los parques naturales se compatibilizará la conservación de su patrimonio natural con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y la actividad de sus habitantes.
3. En los parques naturales se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, y se prohibirán en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación, sea en superficie, subsuelo o vuelo.
4. En los parques naturales podrá facilitarse la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de su patrimonio natural y los derechos de las personas titulares de los terrenos en ellos ubicados.
5. En los parques naturales deberá aprobarse un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, así como un Plan Rector de Uso y Gestión, y constituirse un Patronato como órgano asesor y colaborador adscrito al órgano gestor.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2021/11/25/9#art-48