Art. 56
Título TÍTULO IV

Art. 56

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En vigor desde 18 mar 2021
1. La consejería con competencias en materia de economía y empresa, por sí misma o a través de las entidades instrumentales del sector público autonómico dependientes de ella, pondrá en marcha instrumentos de coinversión público-privado que favorezcan la financiación de las iniciativas empresariales promovidas por start-ups , personas emprendedoras y otras pequeñas empresas. 2. A los efectos de la presente ley, tienen la condición de personas inversoras privadas las personas físicas o jurídicas, fondos de inversión o cualqu ier otra entidad de inversión (business angels, redes de business angels o family offices, entre otros) que, teniendo interés en invertir en una o varias iniciativas empresariales promovidas por start-ups , personas emprendedoras y otras pequeñas empresas, reúnan los requisitos para su consideración como tales. 3. Corresponderá a la consejería con competencias en materia de economía y empresa, por sí misma o a través de las entidades instrumentales del sector público autonómico dependientes de ella, el establecimiento de los requisitos que deben reunir las personas inversoras privadas. 4. La inversión llevada a cabo en una iniciativa empresarial por una persona inversora privada por un importe comprendido entre 25.000 y 250.000 euros, podrá comportar, a petición de las pequeñas empresas y previo examen de su viabilidad, una inversión de hasta la misma cuantía por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de los instrumentos de financiación o fondos de inversión gestionados por las entidades instrumentales del sector público autonómico dependientes de la consejería con competencias en materia de economía y empresa. Esta coinversión estará sujeta a los siguientes requisitos y condiciones: a) En el caso de iniciativas empresariales llevadas a cabo por sociedades de capital, la inversión de las personas inversoras privadas deberá materializarse en forma de toma de participación en el capital, que podrá comportar una prima de emisión o asunción. b) A los efectos de la inversión pública, las iniciativas empresariales y sus personas promotoras deberán reunir los requisitos establecidos por la normativa reguladora del instrumento de financiación o fondo de inversión en cuestión. c) La inversión pública podrá materializarse en forma de toma de participación en capital, de préstamos participativos, convertibles o no en capital, o de otro tipo de préstamos. En el caso de tomas de participación en capital, estas tendrán carácter temporal, no supondrán un porcentaje de participación superior al 25 % y podrán comportar una prima de emisión o asunción. 5. La consejería con competencias en materia de economía y empresa, por sí misma o a través de las entidades instrumentales del sector público autonómico dependientes de ella, promoverá las acciones que pongan en contacto a las personas inversoras privadas con las iniciativas empresariales que precisen financiación, así como las acciones de difusión pública de los instrumentos de coinversión regulados en este artículo. 6. A los efectos de este artículo, las empresas objeto de inversión deberán ser pequeñas empresas según la definición prevista en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, o norma que lo sustituya.
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eli/es-ga/l/2021/02/25/9#art-56