Art. 99
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. Adquisiciones a título gratuito

Art. 99

99 / 155
En vigor desde 19 feb 2021
1. Las adquisiciones a título gratuito de bienes o derechos que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos sólo podrán aceptarse si el valor del gravamen establecido no excede del valor de lo que se adquiere. Si los gastos, cargas y gravámenes excediesen el valor del bien, la disposición sólo podrá aceptarse si concurren razones de interés público apreciadas por el órgano competente para su aceptación, previa autorización del Consejo de Gobierno. 2. Si los bienes y derechos se hubieran adquirido bajo la condición o modo de su afectación permanente a determinados fines o destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando se hubieran destinado a dichos fines durante treinta años, aunque después de este plazo dejasen de estarlo como consecuencia de su obsolescencia, deterioro provocado por el uso, u otras circunstancias sobrevenidas que así lo justificaran. 3. Cuando el disponente señale como beneficiario a algún órgano, organismo o entidad, se respetará su voluntad en la correspondiente adscripción, salvo que ello no sea posible por razones justificadas, y sin perjuicio del debido cumplimiento de las condiciones o cargas modales previstas en el apartado anterior. 4. Quienes por razón de su cargo o empleo público tuvieren noticia de la existencia de algún testamento u oferta de donación a favor de la Junta de Comunidades o de alguno de sus órganos, organismos o entidades, estarán obligados a ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-99