Art. 60
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 60

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En vigor desde 19 feb 2021
1. Estarán sujetos a autorización, hasta un plazo máximo de diez años, incluidas las prórrogas, los siguientes usos: a) El uso especial. b) El uso privativo del dominio público con instalaciones no permanentes o desmontables o con bienes muebles. 2. El uso especial y el uso privativo del dominio público con instalaciones no permanentes o desmontables o con bienes muebles por un plazo superior a diez años, y en todo caso, la ocupación privativa de dominio público con obras o instalaciones permanentes, estarán sometidos a concesión demanial, hasta un plazo máximo de setenta y cinco años, incluidas las prórrogas. 3. Las autorizaciones y concesiones que habiliten para la ocupación de bienes de dominio público que sean necesarias para la ejecución de un contrato administrativo se considerarán accesorias de aquel, y estarán vinculadas a dicho contrato en cuanto a su otorgamiento, duración, vigencia y transmisibilidad. No será necesario obtener estas autorizaciones o concesiones cuando el contrato administrativo habilite para la ocupación de los bienes de dominio público. De la celebración de estos contratos se dará cuenta al órgano directivo competente en materia de patrimonio.
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