Art. 58
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 58

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En vigor desde 19 feb 2021
1. La utilización de los bienes y derechos destinados a la prestación de los servicios públicos se efectuará de conformidad con la normativa reguladora del servicio público de que se trate, aplicándose las disposiciones de esta ley y su normativa de desarrollo con carácter subsidiario. 2. A falta de normativa reguladora del servicio público, los bienes y derechos se utilizarán de conformidad con su afectación y por lo establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.
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