Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 33
33 / 155En vigor desde 19 feb 2021
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales, cuando se extinga o decaiga el título que legitimaba la ocupación por terceros y estos no hubieran procedido a su adecuada devolución o restitución.
2. Para el ejercicio de esta potestad será necesario que previamente se haya declarado la extinción de la concesión, autorización o título de que se trate, con audiencia del interesado. Esta declaración corresponderá al órgano que, conforme a las normas reguladoras del título, sea el competente para acordar su extinción, y a falta de esta mención, al que lo sea para su otorgamiento, y en su defecto, a la consejería u organismo que tenga a su cargo la adscripción del bien.
Cuando la resolución declare la extinción del título, se concederá al poseedor u ocupante un plazo de diez días para que cese voluntariamente en su actuación, y se le advertirá de que en el supuesto de que no proceda de dicho modo se instará su ejecución forzosa.
3. La ejecución forzosa del desahucio se llevará a cabo por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, en los términos previstos en el artículo 31 para la recuperación de oficio de la posesión.
Respecto de los bienes que sean propiedad de los organismos públicos y entidades de derecho público, la competencia se determinará conforme a las reglas establecidas en el artículo 7.2 de esta ley.
4. Recuperada la posesión, podrá exigirse la indemnización de daños y perjuicios en los supuestos y conforme se determina en el artículo 32 de esta ley.
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Proeli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-33