Art. 137
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 137

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En vigor desde 19 feb 2021
1. Las empresas públicas necesitarán la autorización previa del Consejo de Gobierno para la realización de las siguientes operaciones societarias: a) Las modificaciones estatutarias que afecten al objeto social, el capital y a los órganos de la sociedad. b) La transformación, fusión, escisión y demás modificaciones estructurales previstas en la legislación mercantil. c) La disolución voluntaria de la sociedad. d) La constitución de empresas públicas regionales y la compra o enajenación de acciones o participaciones de otras sociedades que impliquen, respectivamente, la adquisición o pérdida de la condición de empresa pública. Si la empresa objeto de creación o adquisición fuera o pasara a tener el capital totalmente participado por la Junta de Comunidades, la autorización deberá adoptar la forma de Decreto. 2. En aquellas empresas públicas que no sean de capital íntegramente participado por la Junta de Comunidades, la autorización sólo será vinculante para los representantes de la misma en los correspondientes órganos de la sociedad. En los estatutos de las empresas públicas se hará constar expresamente que las operaciones previstas en el apartado anterior precisarán autorización previa del Consejo de Gobierno, con el alcance previsto en este artículo.
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